Código de Procedimientos Civiles Artículo 728 Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 728.
Declarado el concurso el juez resolverá:
I.- Notificar personalmente o por cédula al deudor, la formación de su concurso necesario y por el boletín al concurso voluntario;
II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en dos periódicos de información que designará el juez. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se citarán por medio de cédula, por correo o telégrafo, si fuere necesario;
III.- Nombrar síndico provisional;
IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros, y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
VI.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el Juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia para ser entregada al síndico;
VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I; y
VIII.- Pedir a los jueces ante quienes tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que están pendientes y los que se promuevan después, y los juicios que hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán
una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente, los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.
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Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
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