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Código de Procedimientos Civiles Artículo 785 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Durango
Artículo 785.

Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.



Estado de Durango Artículo 785 Código de Procedimientos Civiles
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