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Código de Procedimientos Civiles Artículo 851 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Durango
Artículo 851.

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Puede ocurrir al juez para que por correo o cédula los cite a una junta a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.



Estado de Durango Artículo 851 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...849 850 851 852 853 ...997

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