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Código de Procedimientos Civiles Artículo 849 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Durango
Artículo 849.

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo promoverá dentro del tercero día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos por medio del correo o cédulas, a junta dentro de los tres días siguientes a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.



Estado de Durango Artículo 849 Código de Procedimientos Civiles
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Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


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