Código de Procedimientos Civiles Artículo 317 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 317.
Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y si no contuviere la designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 315, mientras aquélla no se subsane.
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