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Código de Procedimientos Civiles Artículo 462 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 462.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que en el título se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se despachará la ejecución;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante;

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura, lo hará el juez en rebeldía del ejecutado; y

IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega.

La desocupación de una finca, por falta de pago de rentas, sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el juez, para hacer entrega de ella. En este caso el aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar las rentas adeudadas y los daños y perjuicios.

Cuando el inquilino, antes de iniciarse el juicio o bien durante el trámite del mismo, desocupa o abandona la finca litigiosa, sin hacer entrega al arrendador o al representante de éste, la finca será entregada en depósito al actor, para que la conserve a disposición del juez mientras concluye el juicio por sentencia ejecutoria que resuelva el caso en definitiva.



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