Código de Procedimientos Civiles Artículo 464 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 464.
Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer su ejecución consistirá en notificar al sentenciado que, a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale o del que, en su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohíba.
Si cumplido el término para que el obligado se abstenga de hacer lo que se le prohíbe, sin que observe tal mandato, se le requerirá judicialmente, mediante notificación personal, por una sola vez, fijándole nuevo término prudente, a fin de que omita la conducta prohibida. Si a pesar de lo anterior el obligado ostenta contumacia, el juez sin perjuicio de que también lo haga la parte interesada, deberá presentar la querella correspondiente al Ministerio Público para que se proceda por el delito de desobediencia.
Estado de Guanajuato Artículo 464 Código de Procedimientos Civiles
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