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Código de Procedimientos Civiles Artículo 465 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 465.

En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.



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