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Código de Procedimientos Civiles Artículo 486 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 486.

De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 487, 490 y primero y último párrafos del 491.

El depositario o interventor recibirá los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el actuario, en el acto de la diligencia.



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