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Código de Procedimientos Civiles Artículo 491 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 491.

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito. Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe en los términos del artículo anterior, y desde ese momento cesará en sus funciones el depositario nombrado.



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