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Código de Procedimientos Civiles Artículo 731 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 731.

Las informaciones ad perpétuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.

Al darse entrada a la promoción el juez ordenará: que se dé publicidad a la solicitud del promovente por medio de dos avisos que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de ocho en ocho días, y en los lugares públicos y que se pida a cargo del promovente, un certificado del Registro Público, del último registro del inmueble de que se trate.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes; los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

Estimada la prueba, en su caso, el juez hará la declaratoria que se menciona en el artículo 1252 de Código Civil y ordenará la protocolización.

III. De comprobar la posesión de un derecho real.

En este supuesto, la información se recibirá con citación del propietario o de los demás partícipes del derecho real; y en el caso de la fracción I, con la del Ministerio Público.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecte su credibilidad.



Estado de Guanajuato Artículo 731 Código de Procedimientos Civiles
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