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Código de Procedimientos Civiles Artículo 771 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 771.

Presentada la demanda, se correrá traslado al deudor alimentario por un término de tres días para que produzca su contestación.

Las pruebas deberán anunciarse o presentarse junto con los escritos de demanda y de contestación de la misma, según corresponda.

En el auto que admita la demanda y cuando no se haya decretado en una medida precautoria, el juez fijará de oficio una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Para la determinación de la pensión provisional, se observará lo establecido en el artículo 402 de este Código.

Dentro de los tres días siguientes, agotado el plazo para formular la contestación, se celebrará una audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial, deberán anunciarla mencionando los nombres de los testigos.

Si las partes solicitan el envío de oficio para pedir informes sobre el ingreso o bienes del deudor alimentario se ordenará que aquéllos se envíen de inmediato, con los apercibimientos de ley, para que puedan tenerse a la vista en la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos.

Concluida la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, la sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. 



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