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Código de Procedimientos Civiles Artículo 785 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 785.

En las audiencias el juez tendrá fe pública y las presidirá, sin que en el desarrollo de las mismas resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del presente Código.

(PÁRRAFO REFORMADO. P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Toda intervención de quienes participen en las audiencias se efectuará oralmente. El juez dirigirá el debate, conducirá el desahogo de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión; podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inconducentes o inadmisibles, también fijará el número de intervenciones a cada una de las partes, las que no podrán exceder preferentemente de quince minutos cada una, con la ponderación que en cada caso realice el juez.

(PÁRRAFO REFORMADO. P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

El juez contará con las más amplias facultades para mantener el orden durante el debate. Asimismo, podrá limitar el acceso a un número determinado de personas, impedir la entrada y ordenar la salida de aquéllas que se presenten en condiciones inapropiadas con la formalidad de la audiencia.

Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para intervenir, debiendo responder de forma respetuosa a las preguntas que se les formulen.

En las salas de audiencias, queda prohibido a las partes y a los asistentes utilizar equipos de telefonía y captura de audio, video o imágenes en cualquier formato.

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez podrá hacer uso de las correcciones disciplinarias y medios de apremio previstos en este Código.



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