Código de Procedimientos Civiles Artículo 848 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 848.
En el auto que admita la demanda y cuando no se haya decretado en una medida precautoria, el juez fijará de oficio una pensión alimenticia provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Para la determinación y cumplimiento de la pensión provisional, se observará lo establecido en el artículo 402 de este Código.
Si no se cumpliere con la ministración de la pensión provisional fijada se manifestará así al juez del conocimiento, abriéndose el incidente respectivo conforme al Capítulo Sexto del Título Primero del presente Libro. El pago sólo se acreditará con prueba documental, de lo contrario se entregarán de inmediato los frutos, productos, ganancias o ingresos que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de que no se produzcan, se procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones del Capítulo Séptimo del Título Sexto del Libro Segundo, de este Código.
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porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
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