Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 164 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 164.

El Juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al Superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio acordará la suspensión del procedimiento y remitirá, a su vez, los autos originales al Superior con citación de las partes.

Recibidos los autos en el Tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes al de la citación en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará resolución.

Decidida la competencia enviará los autos al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente. De la resolución dictada por el Tribunal no se da más recurso que el de responsabilidad.



Estado de Hidalgo Artículo 164 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...162 163 164 165 166 ...927

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


Guadalajara jalisco


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse