Código de Procedimientos Civiles Artículo 1087 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 1087.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al Juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas
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