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Código de Procedimientos Civiles Artículo 811 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 811.

El Síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores, las cantidades siguientes:

I. Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso, si no excediere de diez mil pesos;

II. Si excediere de diez mil pesos, el honorario a que se refiere la fracción anterior, y, además, el cinco por ciento de diez mil hasta cincuenta mil pesos;

III. Cuatro por ciento de cincuenta mil pesos hasta cien mil pesos y además el que expresan las dos fracciones anteriores;

IV. Tres por ciento de cien mil pesos a doscientos mil, y además el que expresan las tres fracciones anteriores; y

V. Dos por ciento de doscientos mil pesos en adelante y además el que expresan las cuatro fracciones anteriores.

Se tendrá como activo del concurso el producto de la venta de todos los bienes que hubieren entrado al mismo o el en que se estimen al aplicarlos en pago a los acreedores. Cuando sólo una parte se venda y la otra se aplique en pago, el activo será la suma de lo que se obtenga de la venta más el precio de aplicación



Estado de Jalisco Artículo 811 Código de Procedimientos Civiles
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