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Código de Procedimientos Civiles Artículo 842 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 842.

En la junta prevenida por el artículo 837 podrán los herederos nombrar interventor. El heredero o los herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría. Y se nombrará precisamente en los casos previstos en el artículo siguiente



Estado de Jalisco Artículo 842 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...840 841 842 842 bis 843 ...1098

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