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Código de Procedimientos Civiles Artículo 971 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 971.

En todo procedimiento para declarar la interdicción, se observarán las siguientes reglas:

I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

II. El estado de demencia puede comprobarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere certificación de tres médicos, por lo menos, que nombrará el juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el reconocimiento o reconocimientos que se practiquen, y se oiga su dictamen;

III. El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa Aporte de ciento ochenta días, a favor del erario estatal; y

IV. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción el juez llamara al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme a la ley, o hará el nombramiento de tutor en los casos que para ello este legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.



Estado de Jalisco Artículo 971 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...970 bis 970 ter 971 971 bis 972 ...1098

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