Código de Procedimientos Civiles Artículo 1.42 Estado de México
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1.42. Reglas para determinar la competencia
Es Juez competente:
I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad;
II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre inmuebles. Cuando éstos
estuvieren en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención.
Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;
III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el demandado tenga varios domicilios;
IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal;
V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;
VI. Aquél en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones:
a). De petición de herencia;
b). Contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c). De nulidad, rescisión y evicción de la adjudicación hereditaria;
VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor;
VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados;
IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la
designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
X. En lo relativo a los impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los pretendientes.
XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar;
XII. En los procedimientos de divorcio, el del último domicilio donde hicieron vida en común;
XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.
XIV. En los procedimientos de violencia familiar, el del domicilio del receptor de violencia.
Estado de México Artículo 1.42 Código de Procedimientos Civiles
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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