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Código de Procedimientos Civiles Artículo 2.325 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles México
Artículo 2.325. Vía de apremio

Ejecutado el lanzamiento, y en caso de que se hayan embargado bienes, previa liquidación de las rentas adeudadas, se procederá en la vía de apremio.

Capítulo V-Bis

Del juicio sumario de usucapión

Procedencia

Artículo 2.325.1.- Se tramitará en este procedimiento especial, el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva de buena fe sobre inmuebles con superficie igual o menor a doscientos metros cuadrados o cuyo valor no exceda lo establecido en el artículo 3 fracción XL inciso B), del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2016

Supletoriedad

Artículo 2.325.2.- En lo que no se oponga a la naturaleza del presente procedimiento, son aplicables las disposiciones del juicio ordinario civil.

Cambio de vía

Artículo 2.325.3.- Cuando el demandado al contestar la demanda promueva reconvención, el juez ordenará la tramitación del juicio en la vía ordinaria civil, dejando subsistentes las actuaciones relativas a la fijación de la controversia.

Legitimación pasiva en la usucapión

Artículo 2.325.4.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad.

Emplazamiento

Artículo 2.325.5.- El emplazamiento se entenderá con el demandado, su representante, mandatario o procurador, entregando instructivo que contenga los requisitos del artículo 1.174 de este Código, levantándose acta de la diligencia, a la cual se agregará copia del instructivo entregado donde de ser posible, se haya recabado la firma de quien atiende o la constancia del resultado de haberlo requerido.

El notificador, previo cercioramiento de la identidad del demandado y su domicilio, asentará en el acta relativa los medios por los cuales llega a tal convicción. De encontrarse el demandado, entenderá con éste la diligencia, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, debidamente sellados y cotejados.

En caso de no encontrarse la persona buscada, el emplazamiento se llevará a cabo en términos de los artículos 1.176 y 1.177 de este Código el instructivo se entregará a sus parientes, empleados o a cualquier otra persona que viva o labore en ese domicilio.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2016

De negarse el demandado o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la documentación relativa al emplazamiento, el Notificador la fijará en lugar visible de la puerta de acceso al domicilio y recabará muestras fotográficas de lo anterior.

Notificaciones

Artículo 2.325.6.- La sentencia definitiva será notificada de manera personal a las partes.

El resto de las notificaciones en juicio se practicarán y surtirán sus efectos conforme a las reglas para las no personales.

Revisión oficiosa del emplazamiento

Artículo 2.325.7.- Si el demandado no contesta la demanda, al día siguiente de fenecido el plazo concedido para tal efecto; el juez revisará de oficio si el emplazamiento se practicó conforme a lo establecido en este Código. De ser así, sin que medie petición de parte, realizará las declaraciones a que alude el artículo 2.119 de este Código.

Incidentes

Artículo 2.325.8.- Todos los incidentes que se intenten, se promoverán fuera de audiencia y serán sustanciados conforme al Capítulo XII, del Título Séptimo, de este Código.

Contestación a la demanda

Artículo 2.325.9.- El demandado cuenta con un plazo de cinco días siguientes al emplazamiento para dar contestación a la demanda.

Allanamiento y confesión de la demanda

Artículo 2.325.10.- Si el demandado se allana o confiesa expresamente los hechos de la demanda, el juez de oficio turnará el expediente para dictar sentencia definitiva, dentro del plazo previsto en el artículo 2.325.25.

Depuración procesal

Artículo 2.325.11.- En el auto que tenga por contestada la demanda, se dará vista al actor con las excepciones hechas valer por el demandado, para que dentro del plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga y si lo desea ofrezca pruebas. Sin mediar petición de parte, dentro de igual plazo, el juzgador resolverá sobre las excepciones procesales o de cosa juzgada.

En los escritos respectivos, las partes ofrecerán las pruebas documentales relacionadas con las excepciones procesales o de cosa juzgada. Cuando éstas sean públicas, obren en los archivos de otros órganos jurisdiccionales y no sean exhibidas por las partes, el juez debe de inmediato solicitar a través de oficio su remisión, debiendo el requerido hacerlas llegar dentro de los dos días siguientes a la recepción del oficio.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 2.325.12.- En la demanda y contestación a la misma, las partes deberán ofrecer sus pruebas.

Objeción de documentos

Artículo 2.325.13.- Las partes podrán objetar los documentos presentados: el demandado en la contestación a la demanda; y, el actor, al desahogar la vista que se mande dar con la misma, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en un plazo de tres días, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.

Apertura del juicio a prueba

Artículo 2.325.14.- De no advertirse excepciones procesales, resueltas las planteadas o una vez que quede firme la decisión sobre la cosa juzgada, el juez proveerá sobre las pruebas anunciadas, admitiéndolas o desechándolas, declarará las que se tengan por desahogadas dada su propia y especial naturaleza y citará a una audiencia de juicio, donde se desahogarán las que hayan sido admitidas y se encuentren preparadas.

Corresponde al juez velar por la oportuna preparación y debido desahogo de las pruebas.

Pruebas admisibles en el juicio sumario de usucapión

Artículo 2.325.15.- Además de los medios de prueba previstos en el artículo 1.265 de este Código, serán admisibles, la declaración de parte y la instrumental de actuaciones.

Declaración de parte

Artículo 2.325.16.- Las preguntas serán planteadas de manera interrogativa, deben ser claras y versarán sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto de la controversia, sin incorporar valoraciones, ni calificaciones.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2016

Para su desahogo, se formularán al declarante las preguntas previamente calificadas de legales por el juez, quien resolverá las objeciones planteadas.

Si el declarante se niega a contestarlas o lo hace con evasivas, puede el juez exigirle la respuesta y, en caso de persistir la renuencia, se valorará prudentemente su conducta procesal, al igual que si deja de comparecer a la audiencia donde tenga verificativo.

Puede el juez interrogar al declarante cuando lo estime necesario para el conocimiento de la verdad.

Pericial

Artículo 2.325.17.- Al ofrecerse la pericial, debe acompañarse el escrito en que el perito nombrado por la parte interesada, acepte y proteste el cargo, cumpliendo los requisitos señalados por el artículo 1.309 de este Código.

Si se ofrece la prueba pericial, en el auto admisorio de demanda se dará vista a la parte demandada para que, al contestarla, se manifieste sobre la pertinencia de la prueba, amplíe las cuestiones propuestas por el actor y nombre perito de su parte, con el apercibimiento que de no designarlo, se le tendrá por conforme con el dictamen que, en su caso, rinda el perito de la contraria.

Para los mismos fines se dará vista al actor si quien ofrece la prueba es el demandado, la cual deberá desahogar dentro de tres días siguientes al en que se tenga por contestada la demanda.

Admitida la prueba pericial, el juez ordenará, de ser necesario, que dentro de los tres días siguientes se recaben las muestras o datos para su desahogo.

Los peritos deben emitir su dictamen dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al de la admisión de la prueba, o bien, a la diligencia donde se hallan recabado las muestras o datos.

Si los dictámenes rendidos por las partes resultan sustancialmente contradictorios, a más tardar al día siguiente de que se hayan rendido y sin que medie solicitud de parte, el juez nombrará perito oficial, quien al día siguiente deberá aceptar y protestar el cargo conferido.

En el mismo auto en que se tenga por aceptado y protestado el cargo del perito oficial, se señalará fecha para la toma de muestras o datos, la que deberá llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes.

El perito oficial queda sujeto a rendir su dictamen dentro de cinco días, computados a partir de que se tuvo por aceptado y protestado su cargo o de que se hayan recabado las tomas o muestras, según sea el caso. De ser omiso, responderá de los daños y perjuicios que cause a las partes y se dará vista a su superior jerárquico.

Las partes podrán recusar al perito oficial por las causas y conforme al procedimiento señalado en este Código.

Testimonial

Artículo 2.325.18.- Desde el auto que se tenga por anunciada la prueba testimonial, se correrá traslado con el interrogatorio a la contraria por el plazo de tres días, para los efectos del artículo 1.335 de este Código.

Efectividad de la prueba

Artículo 2.325.19.- Si una prueba no se desahoga por omisión de las partes, será en perjuicio del oferente.

Si la contraria del oferente, por cualquier medio obstaculiza el desahogo de las pruebas de éste, se darán por ciertos los hechos que con ellas pretendían demostrarse.

Plazo para la celebración de la audiencia de juicio

Artículo 2.325.20.- La audiencia de juicio debe celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se haya fijado la contienda, se haya depurado el proceso o se haya declarado la rebeldía del demandado, según sea el caso.

Si fue admitida la prueba pericial y ambas partes nombraron perito, el plazo para celebrar la audiencia será de veinte días.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2016

Audiencia de juicio

Artículo 2.325.21.- Salvo la pericial, las pruebas deben recibirse en la audiencia de juicio.

La audiencia será presidida por el juez y se desahogará de forma ininterrumpida hasta su conclusión. El juez señalará con precisión el inicio y fin de la audiencia, precluyendo los derechos que no se hicieron valer en la oportunidad correspondiente.

La parte que asista de manera tardía a la audiencia podrá incorporarse a su desahogo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo antecedente.

En cualquier momento el juez puede recabar la información que estime pertinente o pedir aclaraciones.

Asimismo, puede el juez decretar los recesos que estime pertinentes durante el desahogo de la audiencia, sin que puedan sobrepasar, cada uno de ellos, quince minutos.

Se desahogarán en primer término las pruebas ofrecidas por la actora y luego las de la demandada, debiendo pronunciar la causa por la que se dejare de recibir alguna de ellas.

Si se ofrecen la confesional y la declaración de parte respecto de una misma persona, se desahogará primero la confesional.

En caso de incomparecencia del absolvente de la confesional o del obligado, en la prueba de reconocimiento de contenido y firma a cargo de las partes, antes de declarar cerrado su desahogo, el juez debe hacer de oficio la declaración de confeso o tener por reconocido el contenido y firma del documento en cuestión, si se actualizan las hipótesis legales para tal efecto.

La tacha de testigos debe hacerse valer al final de recabar el testimonio respectivo y antes de dar por concluido el desahogo de la testimonial. Si se ofrecen pruebas, se procederá a recibirlas en el plazo previsto en el artículo 2.325.23, quedando reservada su valoración para la emisión de la sentencia definitiva.

De todo lo actuado durante la audiencia se levantará acta y, de ser posible, se videograbará.

Promociones en audiencia

Artículo 2.325.22.- Sin perjuicio de que hasta antes de la hora de iniciación de la audiencia, las

partes puedan presentar las promociones escritas que deseen, las que se formulen durante la audiencia serán verbales y en la misma forma resolverá el juez.

Suspensión de la audiencia de juicio

Artículo 2.325.23.- Si una prueba no se desahoga por causas ajenas al oferente o su contraria, la audiencia podrá suspenderse por una sola vez, para continuar dentro de los cinco días siguientes y, si a pesar de ello no se logra la recepción de la prueba, el juez resolverá con base en los demás elementos aportados.

Alegatos

Artículo 2.325.24.- Desahogadas las pruebas, las partes contarán con un lapso de cinco minutos cada una para formular alegatos de forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentarlos por escrito.

Sentencia definitiva

Artículo 2.325.25.- Concluida la fase de alegatos, el juez dictará sentencia definitiva dentro del plazo de cinco días.

Recurso de revocación

Artículo 2.325.26.- Los autos y decretos dictados fuera de audiencia serán revocables conforme a las reglas generales.

En audiencia, el recurso de revocación sólo procede contra el auto que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes.

Los demás decretos y autos dictados en audiencia serán irrecurribles.

La revocación sólo podrá plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto. Interpuesta, el juez dará vista a la contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y dictará resolución.

Recurso de apelación

Artículo 2.325.27.- La apelación procede en contra de las sentencias interlocutorias y definitivas.



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

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