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Código de Procedimientos Civiles Artículo 145 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 145.

Todo juicio contencioso principiará por demanda, en la cual se expresará:

I.- El Tribunal ante el que se promueve;

II.- El nombre del actor y domicilio procesal;

III.- El nombre del demandado y su domicilio, o en su caso, manifestación del actor, bajo protesta de decir verdad, que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida, acompañando las constancias a que se refiere el artículo 73;

IV.- La prestación o prestaciones que se reclamen con sus accesorios;

V.- La narración de hechos en que el actor funde su petición, enumerándolos y relatándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; y

VI.- Los fundamentos de derecho, procurando enunciar preceptos legales o principios jurídicos aplicables y, si se cita jurisprudencia, los datos necesarios para su localización y consulta



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