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Código de Procedimientos Civiles Artículo 30 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 30.

Es Juez competente:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar señalado en el contrato;

III.- El de la ubicación del inmueble. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más territorios jurisdiccionales lo será el que elija el actor siempre y cuando sea competente por razón de la cuantía;

IV.- El del domicilio del demandado si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil;

V.- En los juicios hereditarios el Juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia; y en defecto de uno y otros, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;

VII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratara de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;

VIII.- En los asuntos relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el Juez de la residencia de éstos;

 

IX.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde residan los pretendientes;

X.- En los juicios de divorcio, el Tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;

XI.- En los casos de responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, el Juez del lugar en que se originan;

XII.- El del domicilio del acreedor alimentario en la reclamación de alimentos; y

XIII.- El del domicilio del actor en la reclamación de honorarios



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