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Código de Procedimientos Civiles Artículo 372 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 372.

El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, lo hará saber al Juez, para que éste oyendo a las partes en una junta que celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según lo que en la junta se acordare, de no haber acuerdo, se impondrá esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro



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