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Código de Procedimientos Civiles Artículo 434 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 434.

Declarado el concurso, el Juez resolverá:

I.- Notificar personalmente al deudor y a sus acreedores la formación del concurso;

II.- Hacer saber por edictos a los acreedores que no residan en el lugar del juicio;

III.- Nombrar síndico provisional;

IV.- Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así como sus libros, correspondencia y documentos, ya se encuentren en su despacho, en sus almacenes o en su domicilio. La diligencia deberá practicarse en un solo acto, manteniéndose selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes entre tanto se terminen los inventarios y se da posesión de ellos al síndico;

V.- Se haga saber a los deudores la prohibición de efectuar pagos o entregar efectos al concursado bajo apercibimiento de segunda paga en caso de desobediencia;

VI.- Ordenar al concursado entregue los bienes al síndico, apercibiéndolo de procederse penalmente en su contra si ocultare cosas de su propiedad;

VII.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el Juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para hacer entregada al síndico;

VIII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior.

El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber al notificarse la formación del concurso; y

IX.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten juicios contra el concursado, los envíen para su acumulación al universal. Se exceptúan los hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; estos se acumularán una vez que se decida definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley



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