Código de Procedimientos Civiles Artículo 499 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 499.
Si el deudor de alimentos no verifica el pago:
I.- Se procederá al remate de los bienes embargados;
II.- Si el embargo y remate tienen por objeto bienes raíces, el Juez a petición del acreedor o de oficio, ordenará oportunamente al Registrador público de la propiedad que inscriba el embargo y que le remita el certificado de gravámenes y al encargado del Periódico Oficial, que publique el o los edictos necesarios;
III.- El registrador público de la propiedad y el encargado del Periódico Oficial respectivamente, cumplirán sin demora lo dispuesto en la fracción anterior e informarán al Juez sobre el importe de la inscripción del certificado de gravámenes y de la publicación del o de los edictos; y
IV.- El Juez, una vez recibida por él la constancia de haberse inscrito el embargo, el certificado de gravámenes y el ejemplar del Periódico Oficial en que se haya hecho la publicación, remitirá la cuenta de esos derechos a la oficina de Recaudación de Rentas correspondiente, para que la cobre al deudor de alimentos en la vía económica coactiva
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