Código de Procedimientos Civiles Artículo 503 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 503.
En los asuntos a que se refiere este capítulo se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar de oficio la recepción de pruebas;
II.- Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido, excepto en los casos en que la ley disponga otra cosa;
III.- La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aún cuando sea en contra de quienes no litigaron, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados a juicio, pretendan para sí de la existencia de la relación paterno-filial; y
IV.- El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas precautorias que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.
Estado de Nayarit Artículo 503 Código de Procedimientos Civiles
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