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Código de Procedimientos Civiles Artículo 563 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 563.

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales del cuarto grado o subsecuentes, el Juez después de recibir los justificantes del entroncamiento, mandará publicar edictos en los lugares a que se refiere el artículo  557 anunciando la muerte del heredante sin testar, los nombres, grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan a reclamarla dentro de los cuarenta días.

El Juez, prudentemente podrá ampliar el plazo anterior, cuando, por el origen del autor de la sucesión u otras circunstancias, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República.

Los edictos se publicarán además como lo previene el artículo 72, si el valor de los bienes hereditarios excediera de dos mil veces la UMA.



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