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Código de Procedimientos Civiles Artículo 608 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 608.

No será necesaria la declaración judicial, cuando todos los herederos instituidos en un testamento público abierto sean capaces al momento de la delación y sean conformes con la tramitación extrajudicial, caso en el cual los herederos, exhibiendo la partida de defunción del testador y un testimonio del testamento, podrán presentarse ante un notario manifestándole que reconocen la validez de éste, la capacidad y derechos hereditarios de las personas instituidas y su voluntad unánime de que se tramite la testamentaría, designando en el acto, si no lo hubiere, al albacea o pidiéndole llame, si no estuviere presente, al testamentario.

El Notario autorizante en todo caso deberá pedir a la Dirección Estatal de Profesiones, Actividades Técnicas y del Notariado y a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, le informen por escrito, dentro de un plazo que no excederá de ocho días, si el testamento que le presentan los comparecientes no ha sido revocado o modificado en su caso



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