Código de Procedimientos Civiles Artículo 606 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 606.
En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:
I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes, de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;
II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o bien, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;
III.- El Juez convocará a junta a los interesados, nombrará en ella tutores especiales para los menores que no tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. De no lograrlo nombrará un partidor entre los peritos oficiales a cargo del erario, quien en el término de cinco días presentará el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo, en ésta se oirán y decidirán las oposiciones, mandando hacer la adjudicación cuando procediere;
IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio; y
V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título de propiedad a los interesados.
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