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Código de Procedimientos Civiles Artículo 630 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 630.

Esta clase de incidentes tendrá lugar en cualquiera de los casos siguientes:

I.- La nulidad de actuación distintas a las precisadas como de previo y especial pronunciamiento, observándose las siguientes reglas:

a).- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra ni por la que dio lugar a ella;

b).- Debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de los   contrario, queda revalidada de pleno derecho;

c).- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la Ley serán nulas; pero si la persona afectada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la resolución mal notificada, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legítimamente hecha.

II.- La reclamación contra una medida cautelar;

III.- Cuando se alegue justa causa para no exhibir alguna cosa por la que haya sido requerido judicialmente;

IV.- Para hacer liquidación de cantidad ilíquida contenida en instrumento público o privado reconocido, con la finalidad de preparar la acción ejecutiva;

V.- La remoción del depositario fuera de los casos del artículo  381;

VI.- Cuestiones relativas al depósito de sobrante líquido y sus cuentas, rendición de éstas por el depositario judicial y diferencias o por el síndico en los concursos;

VII.- Acreditar el impedimento insuperable para comparecer a juicio llevado en rebeldía a efecto de que, si se promoviere después de la etapa de ofrecimiento de pruebas, declarado procedente se le reciban las que aporte conforme a derecho;

VIII.- La oposición de tercero a la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales de otros estados y del extranjero en obsequio de exhorto;

IX.- La oposición del deudor al concurso y la de sus acreedores; créditos verificados provisional o definitivamente objetados, según el caso, por el deudor, síndico, acreedor o acreedores; oposición del concursado a la petición que para la adjudicación en copropiedad de sus bienes hagan los acreedores comunes, cuyos créditos hayan sido verificados; las objeciones a las cuentas de administración rendidas por el síndico y la remoción de éste por cualquier causa;

X.- La oposición a que alude el artículo 528 y la objeción de falsas de algunas partidas de la rendición de cuentas por el tutor;

XI.- Los que se susciten durante la tramitación de los juicios sucesorios, salvo que se disponga otra cosa;

XII.- Para probar que se consumó la caducidad por maquinaciones hechas por una de las partes en perjuicio de la otra. Declarado procedente, se dejará sin efecto la resolución de caducidad, continuando el procedimiento;

XIII.- Las tercerías excluyentes; y

XIV.- Las demás previstas por la Ley



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