Código de Procedimientos Civiles Artículo 108 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 108.
Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, tanto por ejercitar su acción cuanto por contestar la reconvención que se le opusiere;
II.- El demandado, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda en cuanto al fondo y por reconvenir a su colitigante.
III.- El que habiendo promovido la incompetencia del juez se desista de ella;
IV.- El tercero opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente;
Estado de Nuevo León Artículo 108 Código de Procedimientos Civiles
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