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Código de Procedimientos Civiles Artículo 108 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 108.

Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, tanto por ejercitar su acción cuanto por contestar la reconvención que se le opusiere;

II.- El demandado, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda en cuanto al fondo y por reconvenir a su colitigante.

III.- El que habiendo promovido la incompetencia del juez se desista de ella;

IV.- El tercero opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente;



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