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Código de Procedimientos Civiles Artículo 214 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 214.

Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades con alguna obra nueva que se esté construyendo, y pretenda impedir la continuación de ella y obtener, en su caso, la demolición, podrá pedir la suspensión provisional de la obra.

También podrá pedirse la suspensión y produce acción popular cuando la obra perjudica al común o se ejecuta en camino, plaza o sitio público, pudiendo en estos casos ejercitarse la acción ante los tribunales comunes o ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa.



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  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

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