Código de Procedimientos Civiles Artículo 439 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 439.
Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez remitirá los autos originales dentro de los siguientes tres días, citando a las partes para que comparezcan al Tribunal de alzada. Si el recurso sólo se ha admitido en el efecto devolutivo se observará lo dispuesto en los artículos 434 y 436.
Si antes de hacer la remisión de que habla este artículo se desistiere el apelante, el juez de los autos lo tendrá por desistido continuándose la secuela del juicio
Estado de Nuevo León Artículo 439 Código de Procedimientos Civiles
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