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Código de Procedimientos Civiles Artículo 587 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 587.

Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quienes las interpongan, a la parte a cuyo derecho coadyuvan, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se substancie en las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado.

La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.



Estado de Nuevo León Artículo 587 Código de Procedimientos Civiles
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