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Código de Procedimientos Civiles Artículo 590 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 590.

Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.



Estado de Nuevo León Artículo 590 Código de Procedimientos Civiles
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