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Código de Procedimientos Civiles Artículo 779 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 779.

El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y éstos a su vez solicitaran en forma inmediata, vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado de la solicitud.



Estado de Nuevo León Artículo 779 Código de Procedimientos Civiles
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