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Código de Procedimientos Civiles Artículo 788 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 788.

Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior son las siguientes:

I.- Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;

II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;

III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la Ley.

 El Ministerio Público asistirá a las diligencias de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio



Estado de Nuevo León Artículo 788 Código de Procedimientos Civiles
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