Código de Procedimientos Civiles Artículo 789 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 789.
Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, o si en él no hay nombramiento de albacea, o si no se denuncia el intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad;
II.- De notoria buena conducta;
III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio;
IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción
Estado de Nuevo León Artículo 789 Código de Procedimientos Civiles
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Alejandro Ritch
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jose
que procede si la instituciòn del issste sigue dando licencias medicas a un trabajador que ya rebaso los dìas permitidos con goce de sueldo y no le hacen descuento de su salario, esta persona sigue faltando al trabajo porque la licencia la respalda pero ya rebaso los dìas permitidos de acuerdo al art, 37.
Entonces si m retiraron por invalidez enero 16 31 y m dieron la pensiónhasta abril del2021 ya no la puedo meter ni aumento salarial?
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
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