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Código de Procedimientos Civiles Artículo 861 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 861.

Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

El auto que aprueba o reprueba la cuenta es apelable en ambos efectos



Estado de Nuevo León Artículo 861 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...859 860 861 862 863 ...1128

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