Código de Procedimientos Civiles Artículo 963 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 963.
Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comprometer en árbitros sus negocios.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará ésta siempre con intervención judicial, en los términos de este capítulo.
Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor de la sucesión. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros por mayoría de votos de los acreedores, en proporción a sus créditos.
Los Secretarios de Despacho podrán sujetar al arbitraje los negocios a su cargo, con autorización del Ejecutivo del Estado.
Los municipios podrán sujetar al arbitraje los negocios a su cargo que la legislación permita, previa autorización del Ayuntamiento.
Puede comprometerse en árbitros la responsabilidad civil que resulte de delito.
Estado de Nuevo León Artículo 963 Código de Procedimientos Civiles
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