Código de Procedimientos Civiles Artículo 994 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 994.
Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, video grabadas por personal técnico adscrito al Poder Judicial del Estado y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.
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