Código de Procedimientos Civiles Artículo 172 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California
Artículo 172.
Los Magistrados, Jueces, y Secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
Cuando el Juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al presidente del tribunal, quien, encontrando injustificada la abstención, podrá imponer una corrección disciplinaria.
Estado de Baja California Artículo 172 Código de Procedimientos Civiles
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