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Código de Procedimientos Civiles Artículo 685 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/07/2026

Código de Procedimientos Civiles Baja California
Artículo 685.

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente garantía. El apelante podrá otorgar contragarantía para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia. Para el efecto se observarán las reglas siguientes:

I.- La calificación de idoneidad de la garantía será hecha por el Juez conforme a las disposiciones del Código Civil.

II.- La garantía otorgada comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deban percibirse, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el superior revoca el fallo.

III.- La contragarantía que se otorgue comprenderá el pago de los juzgado y sentenciado y su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer y la indemnización de daños y perjuicios si el superior confirma el fallo.

IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.



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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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