Código de Procedimientos Civiles Artículo 801 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California
Artículo 801.
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 804 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.
Estado de Baja California Artículo 801 Código de Procedimientos Civiles
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