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Código de Procedimientos Civiles Artículo 926 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California
Artículo 926.

El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de personas menores de dieciocho años de edad, incapaces y de alimentos, decretando las medidas provisionales que tiendan a preservarla y protegerla, anteponiendo siempre el interés superior del menor, incluyendo al concebido no nacido, debiendo razonar y sustentar la medida decretada. 

Cuando quien promueva solicite como medida la guarda y custodia de personas menores de dieciocho años o incapaces deberá de manifestar en donde se encuentran estos y al cuidado de que persona; si manifiesta que están bajo su resguardo y antes de decretar la medida el Juez le requerirá que los presente de inmediato ante él para tomar conocimiento  directo de este y tomarle su opinión si está en aptitud de vertirla y quiera hacerlo. Hecho lo anterior resolverá sin dilación el lugar y la persona con quien deba permanecer el menor o incapaz conforme a los elementos que tenga a su alcance, sin detrimento de modificar la medida durante el proceso si así lo considerara necesario y con las formalidades de ley.

Si manifiesta que se encuentran bajo el cuidado de diversa persona o de la parte demandada, el Juez en el auto inicial requerirá la presentación inmediata de los menores o incapaces ante el juzgado, decretando los medios de apremio más eficaces para lograr su comparecencia y en caso de resistencia a acatar su mandato o de imposibilidad para hacer el requerimiento, decidirá a la brevedad con los elementos con que cuente y los que considere allegarse de oficio.

La opinión del menor o incapaz respecto a su guarda y custodia no será vinculante de la decisión del Juez, en los casos cuando se trate de menores de dieciocho años pero mayor de catorce, su declaración será valorada de manera preponderante para la emisión de la resolución respectiva.

Bajo ninguna circunstancia el Juzgador podrá aplazar, dilatar o abstenerse de decidir la situación de los menores o incapaces en breve plazo conforme a su interés superior.

La comparecencia del menor será desahogada personalmente por el Juez con asistencia de representación social.



Estado de Baja California Artículo 926 Código de Procedimientos Civiles
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