Código de Procedimientos Civiles Artículo 99 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California
Artículo 99.
No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios escritos, o durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en los juicios correspondientes. El Juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.
Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de prueba.
Estado de Baja California Artículo 99 Código de Procedimientos Civiles
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