Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 119 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 119.

El Magistrado o el Juez están impedidos para conocer:

I. En los negocios en los cuales tengan algún interés;

II. En los negocios que interesen a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto, afines dentro del segundo, al cónyuge o a la persona que se encuentre con él, en la situación de concubinato;

III. Si cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior, denunció la comisión de un delito, imputándolo a una de las partes;

IV. Si él o alguna de las personas citadas en la fracción II, siguen un juicio civil o laboral contra alguna de las partes, o no tengan un año de terminado el que hubiere seguido;

V. Siempre que entre él y una de las partes haya relación de amistad íntima;

VI. Cuando haya sido tutor o curador de una de las partes, o administre sus bienes;

VII. Cuando sea socio, arrendador, arrendatario, patrón, dependiente, heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;

VIII. Cuando él o cualquiera de las personas enumeradas en la fracción II, sean acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes;

IX. Cuando haya sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio que se trate;

X. Cuando haya dictado sentencia definitiva en el negocio, como Juez de primer grado y se desempeñe posteriormente en un órgano superior;

XI. Cuando haya intervenido en el negocio como árbitro o mediador;

XII. Siempre que, por cualquier motivo, haya externado su opinión respecto al resultado final del negocio;

XIII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado patrono o del procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la fracción II, de este artículo;

XIV. Cuando haya sido administrador de alguna institución o compañía que sea parte en el negocio;

XV. Si fue gestor en el negocio, lo hubiere recomendado o hubiese contribuido con los gastos que ocasione;

XVI. Si admitió dádivas o festejos de las partes, y

XVII. Estar en alguna otra situación grave que pueda afectar su imparcialidad.



Estado de Puebla Artículo 119 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...117 118 119 120 121 ...886

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse