Código de Procedimientos Civiles Artículo 184 Estado de Puebla
Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 184.
Cuando se intente la acción de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa de un bien inmueble, el Juez en la sentencia que condene, sólo podrá ordenar la inscripción de ese título en el Registro Público de la Propiedad cuando aparezca probado, que el demandado era el propietario del inmueble y así conste en los asientos registrales.
Estado de Puebla Artículo 184 Código de Procedimientos Civiles
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