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Código de Procedimientos Civiles Artículo 269 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 269.

El que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y sólo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenará al Secretario que haga la compulsa correspondiente;

II. Si los documentos se encuentran en libros o papeles de casas de comercio o de algún establecimiento industrial o minero, o de cualquiera otra naturaleza, el que pida el documento o constancia, deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el propio establecimiento, sin que los encargados de éste, estén obligados a llevar esos libros o papeles al juzgado;

III. Los extraños al juicio, están obligados a exhibir documentos privados de su propiedad exclusiva, cuando así lo solicitare alguna de las partes, siempre y cuando, guarden estrecha relación con la controversia;

IV. Si los documentos son propios de alguna de las partes, pero se encuentran en poder de otra persona, ésta queda obligada a exhibirlos, para que previa compulsa en los autos, le sean devueltos;

V. Si los documentos se encuentran en una oficina pública del lugar del juicio, el Juez solicitará, a costa del oferente, copia certificada de las constancias conducentes;

VI. Los documentos que se encuentren fuera del lugar en donde se sigue el juicio, se mandarán compulsar mediante exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren, y

VII. Salvo las excepciones establecidas por las leyes, sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda a extender, o el apoderado de ellos, cuyo poder contenga cláusula especial



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